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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1091/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los �nicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jer�rquico com�n
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisi�n del proceso al juez a quien se reparti� en primer lugar para que decida de forma inmediata
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1091 DE 2026
Referencia: ICC-5526
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a � Sala Civil-Familia-Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia � Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5� de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela[2]. Samuel Orozco Guzm�n present� una demanda de tutela contra el Instituto Colombiano de Cr�dito Educativo y Estudios T�cnicos en el Exterior (ICETEX), con el fin de obtener la protecci�n de sus derechos fundamentales a la educaci�n y al m�nimo vital. En ese sentido, solicit� que se le ordene a la accionada efectuar el desembolso del �cr�dito de sostenimiento correspondiente al semestre en curso (2026-1)�.
2. Mediante fallo de tutela del 12 de junio de 2026[3], el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a concedi� el amparo invocado. Tras ser impugnada esa decisi�n, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a � Sala Civil-Familia-Laboral[4].
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3. Declaraciones de falta de competencia. El 19 de junio de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a � Sala Civil-Familia-Laboral decidi� remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Antioquia para que se repartiera �entre los [m]agistrados de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia�. Como fundamento de su decisi�n, esa autoridad judicial se�al� que, de conformidad con el art�culo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 (modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero del mismo a�o), el conocimiento de la impugnaci�n corresponde al superior jer�rquico y funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia. En ese sentido, precis� que el superior funcional de los juzgados civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras de Monter�a es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, raz�n por la cual esa autoridad era la competente para conocer del recurso.
4. El asunto fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia � Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras. Mediante auto del 9 de julio de 2026, esa autoridad judicial declar� su falta de competencia para conocer la impugnaci�n; propuso un conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional.
5. Para fundamentar su decisi�n, explic� que, si bien el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la impugnaci�n debe ser conocida por el superior jer�rquico del juez de primera instancia, el par�grafo �nico del art�culo 3.� del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 dispone que la segunda instancia de las acciones de tutela conocidas por los jueces civiles especializados en restituci�n de tierras corresponder� al tribunal superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que profiri� la decisi�n de primer grado, que, para el caso concreto, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a � Sala Civil-Familia-Laboral.
6. Mediante correo electr�nico del 9 de julio de 2026[5], se remiti� a esta corporaci�n el conflicto propuesto por las autoridades judiciales referidas. En sesi�n de Sala Plena del 15 de julio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingres� a ese despacho al d�a siguiente.
II. CONSIDERACIONES
7. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resoluci�n de conflictos de competencia en materia de acci�n de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha sostenido que esta corporaci�n tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cu�l es la autoridad competente para resolverlos[7].
8. Inicialmente, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural, de conformidad con el inciso 2 del art�culo 16 de la Ley 270 de 1996[8], pues se suscit� entre tribunales de distinto distrito judicial que ostentan la misma especialidad, siendo aquella autoridad la superior jurisdiccional de ambos. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n, la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que al respecto se har� en la parte resolutiva.
9. Factores de competencia en materia de tutela[9]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevenci�n los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[10]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la jurisdicci�n especial para la paz[11]. (iii) Funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia[12].
10. En relaci�n con el factor funcional de competencia, la Corte Constitucional ha precisado que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente�, prevista en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, hace referencia a la autoridad judicial que act�a como superior funcional del despacho que resolvi� la acci�n de tutela en primera instancia. Para determinar dicha autoridad es necesario atender tanto a la jurisdicci�n a la que pertenece el juez de conocimiento como a su especialidad. Por consiguiente, la competencia para resolver la impugnaci�n recae en el juez o corporaci�n que, dentro de la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce funciones de superior jer�rquico respecto del funcionario que profiri� la decisi�n de primera instancia[13].
11. Por �ltimo, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que las disposiciones que regulan el reparto de las acciones de tutela no establecen reglas de competencia judicial. En consecuencia, dichas normas no pueden ser invocadas por los despachos judiciales para rechazar o declinar el conocimiento de una solicitud de amparo. Este criterio ha sido aplicado tanto respecto de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones posteriores, como frente a las contenidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la distribuci�n de asuntos entre los distintos despachos judiciales[14].
III. CASO CONCRETO
12. En este caso se configur� un conflicto negativo por el factor funcional. Lo anterior, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a � Sala Civil-Familia-Laboral fundament� su falta de competencia en que, de conformidad con los acuerdos PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024 y PCSJA24-12142 del 31 de enero del mismo a�o, no ostenta la calidad de superior jer�rquico y funcional del Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, la cual corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia � Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras. Por su parte, esta �ltima autoridad judicial declar� su falta de competencia para conocer la impugnaci�n; propuso un conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Ello por cuanto sostuvo que, de conformidad con el par�grafo �nico del art�culo 3.� del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, para el caso concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a � Sala Civil-Familia-Laboral ostenta la calidad de superior jer�rquico y funcional del Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a.
13. Ahora bien, es necesario efectuar una precisi�n respecto de los juzgados especializados en restituci�n de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena de esta Corte sostuvo que la impugnaci�n de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[15]. Para arribar a esa conclusi�n, la Corte Constitucional consider�, adem�s, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnaci�n.
14. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinaci�n de la autoridad competente para conocer la impugnaci�n constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificaci�n del �superior jer�rquico correspondiente� debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece.
15. Bajo ese entendimiento, la identificaci�n de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura org�nica vigente de la Rama Judicial. En el presente asunto, la organizaci�n judicial de la especialidad de restituci�n de tierras prevista en los acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite se�alar que el superior funcional competente es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia � Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, raz�n por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnaci�n[16].
16. En efecto, la sentencia objeto de impugnaci�n fue proferida por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a. En consecuencia, de conformidad con el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, la segunda instancia corresponde al superior jer�rquico correspondiente, entendido, seg�n la jurisprudencia constitucional, como la autoridad que ejerce la condici�n de superior funcional del juez que resolvi� la tutela en primera instancia. En el presente caso, la organizaci�n judicial vigente de la especialidad de restituci�n de tierras permite concluir que dicha condici�n la ostenta la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[17]. Por lo tanto, se reitera, la competencia para conocer la impugnaci�n recae en esa corporaci�n judicial.
17. La anterior determinaci�n no desconoce lo se�alado en el Auto 488 de 2025. En esa oportunidad, la Sala Plena indic� que las reglas de reparto consagradas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. No obstante, para el presente caso, dichos acuerdos se aplican exclusivamente a efectos de identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce la condici�n de superior funcional del juez que expidi� la sentencia de primera instancia, de conformidad con el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
18. Decisi�n de la Sala Plena. Se dejar� sin efectos el auto del 9 de julio de 2026 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia � Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, mediante el cual declar� su falta de competencia para conocer el asunto y se remitir� el expediente a esa autoridad judicial para que, de manera inmediata, contin�e con el tr�mite de la impugnaci�n y adopte la decisi�n de segunda instancia a que haya lugar.
19. Finalmente, se advertir� al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia � Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, teniendo en cuenta las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de esta corporaci�n y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISI�N
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 9 de julio de 2026, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia � Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por Samuel Orozco Guzm�n contra el ICETEX.
SEGUNDO. �REMITIR el expediente ICC-5526 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia � Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n de segunda instancia a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia � Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y conforme a la jurisprudencia constitucional.
CUARTO. Por conducto de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, as� como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a � Sala Civil-Familia-Laboral y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia � Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[2] Expediente digital ICC-5526, archivo �01. DEMANDA.pdf�.
[3] Expediente digital ICC-5526, archivo �05. SENTENCIA TUTELA 2026-10100.pdf�.
[4] Expediente digital ICC-5526, archivo �08. AUTO CONCEDE IMPUGNACION 2026-10100.pdf�.
[5] Expediente digital ICC-5526, archivo �OFICIO-472-ENVIADO.pdf�.
[6] Auto 550 de 2018.
[7] Auto 550 de 2018.
[8] �Las Salas de Casaci�n Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar�n seg�n su especialidad como Tribunal de Casaci�n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci�n de la jurisprudencia, protecci�n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi�n conocer�n de los conflictos de competencia que, en el �mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos�. �nfasis propio.
[9] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[11] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).
[12] Auto 655 de 2017.
[13] Autos 521 de 2017 y 536 de 2017.
[14] Como en los Autos 1679 de 2024, 2022 de 2024, 593 de 2025 y 645 de 2025, entre otros.
[15] Esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.
[16] Esta tesis, seg�n la cual el superior jer�rquico de los juzgados civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporaci�n en m�ltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025".
[17] ��La organizaci�n judicial vigente de la especialidad de restituci�n de tierras se encuentra prevista, entre otras disposiciones, en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 del Consejo Superior de la Judicatura.